Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 860

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De la liquidación y partición de la herencia

Artículo 860.- El juez pondrá a disposición del partidor los autos, y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal para que proceda a la partición, señalándole un término que nunca excederá de veinticinco días para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano del encargo y de multa de hasta cuarenta unidades de medida y actualización, a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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