Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 875

TITULO DECIMO · CAPITULO VIII De la tramitación por Notarios

Artículo 875.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos Judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este capítulo. El juez hará saber lo anterior a los herederos para el efecto de que designen al notario ante el que se seguirá la tramitación sucesoria.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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