Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 919

TITULO DECIMO · CAPITULO III De la enajenación de bienes de menores o incapacitados

Artículo 919.- Para la venta de los bienes del hijo o de los muebles preciosos, requerirán los que ejerzan la patria potestad autorización de los mismos términos señalados en el artículo 915. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y un tutor especial que para el efecto nombrará el juez desde las primeras diligencias. La autorización se dará para que verifique la venta fuera de subasta, pero nunca en menos de la cantidad que hubiere de servir de base para el remate. 180

También requerirán los padres la autorización judicial para gravar los bienes inmuebles de sus hijos o consentir la extinción de derechos reales, observándose en lo relativo a las disposiciones del párrafo anterior, para obtenerla.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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