Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 937

TITULO DECIMO · CAPITULO VII Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria

Artículo 937.- Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso:

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

I.- La habilitación para comparecer en juicio que solicite el menor de más de 16 años cuando compruebe que los padres o ascendientes que ejerzan la patria potestad están ausentes, se ignore su paradero o se nieguen a representarlo, solo se le concederá autorización cuando fuere demandado o se le siguiera perjuicio grave de no promover juicio y comprobare buena conducta y aptitud para el manejo de sus negocios;

(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

II.- La solicitud de habilitación de edad que hagan los mayores de 16 años sujetos a la patria potestad o tutela, si demostraren buena conducta y aptitud para el manejo de sus intereses. En este caso se oirá también a los padres o tutores;

III.- DEROGADA (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016) 184

IV.- DEROGADA P.O. 25 DE MARZO DE 2000.

V.- La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 448 del Código Civil.

(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.