Artículo 938.- Podrá decretarse la guarda y cuidado de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad o a la tutela, que fueren maltratados por sus padres o tutores o reciban de éstos ejemplos perniciosos a juicio del juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes; de huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren, para tal caso, no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias del día.
DEROGADO. DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016.
DEROGADO. DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN
P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
TÍTULO DECIMOSEXTO
De las controversias del orden familiar