Artículo 940.- El juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, alimentos y de cuestiones relacionadas con la violencia intrafamiliar, pudiendo decretar las medidas necesarias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.
En todos los asuntos de orden familiar, los jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia en las promociones de las partes.
En los asuntos familiares, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a los alimentos, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento y resolver sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia y darse por terminado el procedimiento.
(REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)