Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 941

TITULO DECIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 941.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez de lo familiar, cuando se le solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho, o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, cuando se trate de alimentos, calificación de impedimentos para celebrar una relación conyugal o las diferencias que surjan entre los cónyuges, sobre administración de bienes comunes, 185 educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general, de todas las cuestiones familiares que requieran la intervención judicial.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Esta disposición no es aplicable en los casos de divorcio o pérdida de la patria potestad y la liquidación de la sociedad conyugal.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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