Artículo 941.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez de lo familiar, cuando se le solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho, o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, cuando se trate de alimentos, calificación de impedimentos para celebrar una relación conyugal o las diferencias que surjan entre los cónyuges, sobre administración de bienes comunes, 185 educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general, de todas las cuestiones familiares que requieran la intervención judicial.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Esta disposición no es aplicable en los casos de divorcio o pérdida de la patria potestad y la liquidación de la sociedad conyugal.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)