Artículo 942.- En los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, podrá acudirse al juez de lo familiar por escrito o por comparecencia personal, exponiendo de manera breve y concisa los hechos urgentes de que se trate. Con las copias del escrito o comparecencias respectivas y de los documentos que en su caso se presenten, se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma, dentro del término de cinco días. En dichas comparecencias, las partes deberán ofrecer las pruebas que a su derecho convenga. El juez las calificará y admitirá.
Al ordenar el traslado a que se refiere el párrafo anterior, el juez, en la misma pieza de autos, deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sean provisionales, o los que se deban por contrato, testamento o disposición de la ley, el juez fijará, a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio por sentencia definitiva.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)