Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 944

TITULO DECIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 944.- La audiencia se celebrará con o sin asistencia de las partes. Para resolver el problema que se le plantee, el juez se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con el auxilio de profesionistas o instituciones especializadas en la materia, quienes presentarán un dictamen en la audiencia respectiva y podrán ser interrogados por el juez y por las partes. La valoración de pruebas se hará conforme a lo dispuesto por el Capítulo Séptimo del Título Sexto de este Código. El juez, al dictar su resolución, expresará en todo caso los medios de prueba en que se haya fundado.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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