Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima
Artículo 945
TITULO DECIMO · CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 945.- El juez y las partes podrán interrogar a los testigos y peritos, en relación con los hechos controvertidos, pudiendo hacerles todas las preguntas que estimen convenientes y tengan relación con lo declarado y los puntos materia de litigio.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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