Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 947

TITULO DECIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 947.- Si por cualquier circunstancia, la audiencia no puede celebrarse el día y hora señalados, se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes están obligadas a presentar a sus testigos y peritos.

(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012)

Cuando manifiesten, bajo protesta de decir verdad, no estar en posibilidad de hacerlo, el juez ordenará al actuario, cite a los primeros y haga saber su designación a los segundos, convocándolos para la audiencia respectiva en la que rendirán su testimonio o dictamen. La citación se hará con el apercibimiento de imponerles una multa o un arresto en los términos previstos en el artículo 73 de este Código, en caso de que dejen de comparecer sin causa justificada.

(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012)

En caso de que el señalamiento de domicilio de los testigos y peritos hecho por el oferente de la prueba, resulte inexacto o se compruebe que se solicitó ésta con el único propósito de retrasar el procedimiento, se impondrá a aquél una multa en los términos previstos en el artículo 73 de este Código, sin perjuicio de que se dé vista al Ministerio Público para los efectos legales procedentes.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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