ARTÍCULO 123. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo día en que dicten las resoluciones que hayan de notificarse, al día siguiente o al tercer día antes de las doce horas.
Artículo 123
TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO V DE LAS NOTIFICACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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