Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 124

TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO V DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 124. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquélla a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará constar el secretario o notificador. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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