ARTÍCULO 125. Si las partes, sus representantes o procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 123, la notificación se dará por hecha y surtirá 21 sus efectos a las doce del último día a que se refiere el artículo citado, con solo haberse incluido el negocio relativo en la lista de acuerdos a que se contrae el artículo siguiente:
El secretario, actuario o el juez, en su caso, asentarán en autos la razón que corresponda a esta clase de notificaciones.