Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 125

TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO V DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 125. Si las partes, sus representantes o procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 123, la notificación se dará por hecha y surtirá 21 sus efectos a las doce del último día a que se refiere el artículo citado, con solo haberse incluido el negocio relativo en la lista de acuerdos a que se contrae el artículo siguiente:

El secretario, actuario o el juez, en su caso, asentarán en autos la razón que corresponda a esta clase de notificaciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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