Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 127

TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO V DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 127. En las Salas del Tribunal y en los juzgados, los notificadores harán constar en los autos respectivos la fecha de la lista de acuerdos en que se haya hecho la publicación a que se refiere el Artículo anterior, bajo la pena de multa equivalente a un día de sueldo por la primera falta, que se duplicarán por la segunda y de suspensión de empleo hasta por tres meses por la tercera, sin perjuicio de indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicada por la omisión.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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