ARTÍCULO 172. Cuando los magistrados, jueces o secretarios, no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.
Artículo 172
TÍTULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO II DE LA RECUSACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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