Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 191

TÍTULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO VI DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 191. Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al Juez que corresponda. En el tribunal el magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio. La sustitución correspondiente o la integración de la sala, se harán en la forma que determina la Ley.

Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si el funcionario recusado fuese un Magistrado continuará conociendo del negocio la misma sala como antes de la recusación.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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