ARTÍCULO 190. De la recusación de un Magistrado conocerá la Sala de que forma parte y que para tal efecto se integrará de acuerdo con la Ley; de la de un juez, la sala respectiva.
Artículo 190
TÍTULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO VI DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA RECUSACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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