ARTÍCULO 499. Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto como efectos de comercio, acciones de compañías que se coticen en La Bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo, los efectos de comercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización, se mandarán vender por conducto de corredor titulado, a costa del obligado.
Artículo 499
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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