ARTÍCULO 500. Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasarán al avalúo y venta en almoneda pública en los términos prevenidos por este Código.
No se requiere avalúo cuando el precio conste en Instrumento público o se haya fijado por consentimiento de los interesados o se determine por otro medio según las estipulaciones del contrato a menos que en el curso del tiempo o por mejoras hubiere variado el precio.