Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 500

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 500. Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasarán al avalúo y venta en almoneda pública en los términos prevenidos por este Código.

No se requiere avalúo cuando el precio conste en Instrumento público o se haya fijado por consentimiento de los interesados o se determine por otro medio según las estipulaciones del contrato a menos que en el curso del tiempo o por mejoras hubiere variado el precio.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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