ARTÍCULO 55. Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.
Salvo en los casos que no lo permita la Ley, el Juez estará facultado en todo tiempo para intentar un avenimiento entre las partes, antes de que se dicte la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 55 EN EL RENGLÓN SEXTO; EN EL PÁRRAFO SEGUNDO, SEGUNDO RENGLÓN,