Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 608

TÍTULO OCTAVO DEL JUICIO ARBITRAL

ARTÍCULO 608. Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento, los plazos y las formas establecidas para los tribunales si las partes no hubieren convenido otra cosa. Cualquiera que fuere el pacto en contrario, los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere.

Las partes podrán renunciar a la apelación.

Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral será definitiva sin ulterior recurso.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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