Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 622

TÍTULO OCTAVO DEL JUICIO ARBITRAL

ARTÍCULO 622. Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga el árbitro; y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el juez designado en el compromiso, a falta de esto, del lugar del tribunal de arbitraje, y si hubiere varios jueces, el de número más bajo.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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