Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 671

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 671. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos de los Artículos 110, 112 y 186 del Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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