ARTÍCULO 680. La apelación debe interponerse por escrito, o verbalmente en el acto de notificarse ante el Juez que pronunció la sentencia, dentro de cinco días improrrogables si la sentencia fuere 105 definitiva, o dentro de tres si fuere auto o interlocutoria, salvo cuando se tratare de la apelación extraordinaria.
Artículo 680 de este Código.
Si la parte recurrente careciere de abogado, la Sala solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto a efecto de que haga valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore.