ARTÍCULO 682. Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, expresando si la admite en ambos efectos o en uno solo.
Artículo 682
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DE LAS REVOCACIONES Y APELACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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