Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 686

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DE LAS REVOCACIONES Y APELACIONES

ARTÍCULO 686. Si la apelación devolutiva fuere de auto o sentencia interlocutoria, el testimonio que haya de remitirse al superior, se formará con las constancias que señale el apelante al interponer el recurso, adicionadas con las que indique la contraria dentro del término de tres días y las que el Juez estime pertinentes.

De no hacerse el señalamiento por el apelante precisamente al interponer el recurso, éste no será admitido.

Al remitirse las constancias al Supremo Tribunal de Justicia, se emplazará a las partes para que se presenten ante éste a efecto de substanciar el recurso dentro del término de seis días. Entre tanto no transcurra el término del emplazamiento, no podrá iniciarse la substanciación del recurso.

La expedición del testimonio no causa pago de derechos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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