Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 689

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DE LAS REVOCACIONES Y APELACIONES

ARTÍCULO 689. Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

I.- De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y controversias familiares, en los que la apelación será admitida en el efecto devolutivo;

II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio; y

III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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