ARTÍCULO 689. Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:
I.- De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y controversias familiares, en los que la apelación será admitida en el efecto devolutivo;
II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio; y
III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación.