Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 722

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV RECURSO DE RESPONSABILIDAD 110

ARTÍCULO 722. La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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