Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 751

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONCURSO

ARTÍCULO 751. No puede ser síndico el pariente del concursado o del juez del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, ni su amigo ni su socio, ni el enemigo ni con quien tenga comunidad de intereses.

El que se halle en alguno de estos casos, deberá excusarse y ser substituido inmediatamente .

Artículo 751.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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