Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango
Artículo 765
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LAS TESTAMENTARÍAS
ARTÍCULO 765. En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores que no tuvieren representante legítimo, dispondrá el Tribunal que designen un tutor si han cumplido dieciséis años. Si los menores no han cumplido dieciséis años, o los incapacitados no tienen tutor, será éste nombrado por el juez.
Artículo 765.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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