ARTÍCULO 780. La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias, la citación se hará por cédula o correo certificado.
Artículo 780
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LAS TESTAMENTARÍAS
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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