Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 779

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LAS TESTAMENTARÍAS

ARTÍCULO 779. El que promueve el juicio de testamentaría debe de presentar el testamento del difunto. El juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado, y en el mismo auto, convocará a los interesados a una junta, para que si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer y si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los Artículos 1566, 1567 y 1572 del Código Civil. 121

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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