Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango
Artículo 784
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LAS TESTAMENTARÍAS
ARTÍCULO 784. Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore, y a los que habiendo sido citados no se presentaron, y mientras se presenten.
Luego que se presenten los herederos ausentes, cesará la representación del Ministerio público.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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