Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 789

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO TERCERO

ARTÍCULO 789. El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarlo por cédula o correo certificado a las personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite o en su defecto, como parientes colaterales dentro del cuarto grado, haciéndoles saber el nombre del finado con los demás particulares que lo identificaren y la fecha y el lugar del fallecimiento para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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