Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 791

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO TERCERO

ARTÍCULO 791. Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan al de la diligencia, debe formular su pedimento. Si éste fuere impugnado sólo de incompleta, la justificación se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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