Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 798

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO TERCERO

ARTÍCULO 798. Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos de la manera y por el término expresados en el artículo 796 anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trata y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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