Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 805

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL INVENTARIO Y AVALÚO

ARTÍCULO 805. Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del Artículo 808, y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlo.

El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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