ARTÍCULO 822. En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observare que no se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.
Artículo 822
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL INVENTARIO Y AVALÚO
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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