ARTÍCULO 864. Formado por el albacea, con la aprobación de los herederos el proyecto de partición de la herencia, suscrito por todos, lo exhibirán al notario público, quien efectuará su protocolización, así como el instrumento de adjudicación, que deberá satisfacer los requisitos de los artículos 857 y 858 de este ordenamiento.
Si se trata de bienes susceptibles de registro se expedirá testimonio para su inscripción en el Registro Público y se procederá a la entrega de los títulos que acrediten la propiedad o el derecho adjudicado. El albacea rendirá cuentas a los herederos, haciéndose constar en el acta respectiva el resultado de las mismas.
Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario público suspenderá su intervención.
ARTICULO REFORMADO POR DECRETO 353, P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012