Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 867

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IX DEL TESTAMENTO PÚBLICO O CERRADO

ARTÍCULO 867. Cumplido lo prescrito en sus respectivos casos en los artículos 1427 al 1432 del Código Civil el Juez, en presencia del notario, testigos, representante del Ministerio Público y secretario, abrirá el testamento, lo leerá para sí y después le dará lectura en voz alta, omitiendo lo que deba permanecer en secreto.

En seguida firmarán al margen del testamento las personas que hayan intervenido en la diligencia, con el juez y el secretario, y se le pondrá el sello del juzgado asentándose acta de todo ello.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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