Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 880

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO XIV DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO

ARTÍCULO 880. Si el testamento fuere ológrafo, luego que lo reciba el encargado el Director General de Notarías, tomará razón en el libro a que se refiere el artículo 1442 del Código Civil, asentando acta en que se hará constar haber recibido el pliego del funcionario correspondiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como las circunstancias en que se halle la cubierta. En todo lo demás obrará como se dispone en el Capítulo IV, Título III del libro III del Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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