ARTÍCULO 892. Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del registro civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercer día a la que concurrirá el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella con o sin la asistencia de ésta y por las certificaciones del registro civil si hasta este momento se presentaron, por el aspecto del menor y a falta de aquellas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.
Artículo 892
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES 139
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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