Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 906

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN

ARTÍCULO 906. Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor, si se decreta se hará por conducto de un comisionista o casa de comercio que expenda artículos similares, observándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 587.

El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos 554 y siguientes y en él no podrá admitirse posturas que baje de las dos tercias partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.

Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará a solicitud del tutor, curador o del consejo de tutela a una junta dentro del tercer día, para ver si es de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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