ARTÍCULO 909. Para la venta de los bienes inmuebles del hijo o de los muebles preciosos, requerirán los que ejercen la patria potestad, la autorización judicial en los mismos términos que los señalados en el artículo 905. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que para el efecto nombre el juez desde las primeras diligencias. La base de la primera almoneda, si es bien raíz, será el precio fijado por los peritos y la postura legal no será menor de los dos tercios de ese precio.
Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos o conseguir la extinción de derechos reales.