Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 934

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS

ARTÍCULO 934. Cuando el juez recibiere inhibitoria de un juez de primera instancia del Estado en que se promueva competencia por razón de la cuantía y creyere debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá el expediente con su oficio inhibitorio, sin necesidad de informe especial, al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el que decidirá la competencia en una audiencia que se celebrará dentro de los ocho días siguientes al recibo de los documentos y a la cual será citado el Ministerio Público sin que sea necesaria su asistencia para que se verifique.

EMPLAZAMIENTOS Y CITACIONES

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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