Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 935

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS

ARTÍCULO 935. A petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro del tercer día. En la cita que en presencia del actor será expedida y entregada a la persona que deba de llevarla, se expresará por lo menos el nombre del actor, lo que demande, la causa de la hora que se señale para el juicio y la advertencia de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia.

Debe llevarse en los juzgados municipales y auxiliares un libro de registro en que se asentarán por días y meses los nombres de actores y demandados y el objeto de las demandas.

Puede el actor presentar su demanda por escrito.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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