Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 937

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS

ARTÍCULO 937. La persona comisionada entregará la cita del emplazamiento se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar designado y le entregará la cita personalmente, si no lo encontrare y el lugar fuere alguno de los enumerados en las fracciones I o III del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejarán la cita con la persona de mayor confianza que encuentren. Si no se encontrare el demandado y el lugar fuere de los enumerados en la fracción I no se le dejará la cita, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva el actor.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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