Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 942

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS

ARTÍCULO 942. En los casos a que se refiere el artículo 938, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo, si no quisiera firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse, bajo multa de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización.

En la libreta se asentará razón de lo ocurrido.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 70 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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