Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 943

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS

ARTÍCULO 943. Los peritos, testigos, y, en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por correo, telégrafo y aún por teléfono, cerciorándose el secretario previamente de la exactitud de la dirección de la persona citada.

IDENTIDAD DE LAS PARTES

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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